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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
CXCI/89 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207243
- Clave de tesis
- CXCI/89
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 214
CADUCIDAD, TERMINO PARA LA. TRANSCURRIDO, NO LA INTERRUMPEN PROMOCIONES O ACTUACIONES JUDICIALES POSTERIORES.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 214
Aun cuando después del lapso en que operó la caducidad se hubieren presentado promociones con objeto de interrumpirla o se hubieren realizado actos procesales, ello no es suficiente para desvirtuar la existencia de dicha caducidad, pues el texto del artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, es de tal manera claro, que no permite otra interpretación. En efecto, habiendo transcurrido un término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, sin promoción del quejoso, que impulse el procedimiento y sin actuación judicial, es procedente decretar la caducidad sin tomar en cuenta lo sucedido en autos, después de transcurrido dicho término.
Precedentes
Amparo en revisión 1224/78. Javier Barrera Reyes y otro. 6 de noviembre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Julio César Vázquez Mellado G.
Nota: En el Informe de 1989, esta tesis aparece bajo el rubro: "CADUCIDAD. HABIENDO TRANSCURRIDO EL TERMINO, NO LA INTERRUMPEN PROMOCIONES O ACTUACIONES JUDICIALES POSTERIORES.".