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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
CXIX/89 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207252
- Clave de tesis
- CXIX/89
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 217
COMPETENCIA EN AMPARO. RESOLUCION DEL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONFIRMA O REVOCA LA DEL JUEZ DE DISTRITO QUE SE DECLARA INCOMPETENTE. DEBE EMANAR DEL ORGANO COLEGIADO Y NO DE SU PRESIDENTE.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 217
Establece el artículo 49, primer párrafo de la Ley de Amparo, que el Tribunal Colegiado correspondiente debe confirmar o revocar la resolución del juez de Distrito que se declara incompetente para conocer de una demanda de amparo. Los numerales 38 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disponen que los Tribunales Colegiados se integran con tres magistrados y sus resoluciones deben tomarse por unanimidad o por mayoría de votos, sin que los magistrados puedan abstenerse de votar, salvo cuando tengan impedimento legal. Por tanto, la resolución del tribunal que revoque o modifique la del juez, debe emanar del órgano colegiado y no sólo de su Presidente.
Precedentes
Competencia 80/89. Suscitada entre los jueces Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de julio de 1989. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.