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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
CCXVII/89 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207270
- Clave de tesis
- CCXVII/89
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 234
INCONFORMIDAD PREVISTA POR EL ARTICULO 105 DE LA LEY DE AMPARO. NO CONSTITUYE UN RECURSO PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL CONOCER DE LA REVISION.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 234
El artículo 105, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, establece la posibilidad de que la parte interesada pueda inconformarse contra la resolución emitida por el Juez de Distrito, la autoridad que conozca del amparo en los términos del artículo 37 del citado ordenamiento o el tribunal Colegiado de Circuito, en la que tengan por cumplida una ejecutoria de amparo, en cuyo caso se enviarán los autos a la Suprema Corte de Justicia para que ésta resuelva la inconformidad, pero de ninguna manera regula un recurso o medio de impugnación contra las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de las revisiones en los casos de su competencia.
Precedentes
Incidente de inejecución 18/89. C. Itoh and Co. de México, S.A. y otro. 27 de noviembre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.