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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
CXLIV/89 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207271
- Clave de tesis
- CXLIV/89
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 234
INDUSTRIA FARMACEUTICA. NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACION DE LOS ARTICULOS 10, PRIMER Y TERCER PARRAFOS, 12 Y TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO PARA SU FOMENTO Y REGULACION, EL ACUERDO QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE APLICACION DE ESTE.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 234
Tomando en cuenta que los citados preceptos del Decreto para el Fomento y la Regulación de la Industria Farmacéutica publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, se refieren a las facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para fijar los precios de los medicamentos para su venta, tanto en el mercado privado como en el sector público, mediante los estudios de costo-precio conforme a las reglas de operación que para tal efecto se dicten, y de la Comisión Intersecretarial de la Industria Farmacéutica para recomendar los rangos de precios de importación para la definición de precios de medicamentos, permisos, trámites de importación y efectos fiscales, así como a la depuración del registro de medicamentos conforme a los criterios especificados en el último de dichos dispositivos, así como que el acuerdo que establece las reglas de aplicación del citado Decreto, el cual fue publicado en el Diario Oficial el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, no contempla ninguno de los aspectos mencionados, sino que el ordenamiento que propiamente regula la facultad de fijación de precios de los medicamentos, es el acuerdo que establece las reglas de operación para la fijación o modificación de precios de los medicamentos y su materias primas que se publicó en el Diario Oficial del diez de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (el cual no fue reclamado por las quejosas), es de concluirse que el Acuerdo de dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, no constituye un acto de aplicación de los referidos preceptos del Decreto para el Fomento y la Regulación de la Industria Farmacéutica, sin que pueda sostenerse lo contrario con base en lo dispuesto por el artículo Cuarto Transitorio del Acuerdo en cuestión, que establece: "La Secretaría de Salubridad y Asistencia, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, realizará las adecuaciones que sean necesarias a las autoridades de medicamentos para que se ajusten a lo prescrito en los artículos 3o. y 51 a 56 de este Acuerdo", puesto que en dicho numeral se prevé únicamente la realización de los ajustes necesarios a las autorizaciones de medicamentos para que se adecuen a lo previsto en los artículos 3o, en el cual se establece que los medicamentos que se comercializan en el mercado nacional y cuya fórmula y forma farmacéutica coincida con las del Cuadro Básico, deben ajustar el número de piezas o de unidades de medida, volumen, o masa del medicamento en las mismas que tenga el Cuadro Básico, cuando menos en una de sus presentaciones y a la facultad de la entonces Secretaría de Salubridad y Asistencia de autorizar otras presentaciones distintas a las indicadas en el Cuadro Básico cuando éstas se justifiquen, y 51 a 56, que son los relativos al Capítulo denominado "Información que deben ostentar los Envases de los Medicamentos"; pero ninguno de estos dispositivos se refiere a la fijación de precios de los medicamentos, a los rangos de precios de las materias primas de importación ni a la depuración del registro de medicamentos conforme a los criterios especificados en el artículo 12 del Decreto.
Precedentes
Amparo en revisión 3660/89. E.R. Squib and Sons de México, S.A. de C.V. y otro acumulado. 21 de agosto de 1989. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Ignacio Magaña Cárdenas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.