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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
CXXIII/89 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207288
- Clave de tesis
- CXXIII/89
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 247
LEYES FISCALES, VIGENCIA DE LAS. POR SI SOLA NO CAUSA PERJUICIO A LOS EJIDOS CUANDO NO CONTIENEN LA EXENCION CORRESPONDIENTE.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 247
El régimen fiscal especial que deriva del artículo 196 del Código Agrario, cuyo contenido reproduce sustancialmente el artículo 106 de la Ley de Reforma Agraria, no se ve afectado porque las leyes fiscales no establezcan expresamente exención del pago del tributo en favor de los ejidos. Será necesario que existan actos de aplicación pretendiendo el cobro de los mismos, para que se vea afectado dicho régimen de excepción. En consecuencia, procede sobreseer cuando se combate la ley como autoaplicativa.
Precedentes
Amparo en revisión 6086/66. Ejido de Acaponetilla, Municipio de Santiago Ixcuintla, Estado de Nayarit y otros. 13 de julio de 1989. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Julio Cesar Vázquez Mellado G.
Nota: En el Informe de 1989, la tesis aparece bajo el rubro "LEYES FISCALES. SU SOLA VIGENCIA NO CAUSA PERJUICIO A LOS EJIDOS SI NO CONTIENEN LA EXENCION CORRESPONDIENTE.".