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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
LXX/89 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207351
- Clave de tesis
- LXX/89
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989; Pág. 305
ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. NO LO CONSTITUYE LA APROBACION DE UNA LEY PARA EFECTOS DEL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989; Pág. 305
Tanto la Constitución General de la República como la Ley Reglamentaria de sus Artículos 103 y 107, establecen el amparo contra leyes, regulando los distintos términos para la presentación de la demanda. Por otra parte, la interposición del juicio de amparo en contra de una ley tiene como finalidad precisamente evitar su aplicación en perjuicio del quejoso y, en caso que ya haya sido aplicada, que el acto de aplicación quede sin efecto. En tal virtud, la aprobación o expedición de una ley no puede considerarse como un acto consumado de modo irreparable para efectos del juicio de garantías, máxime que, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tiene por objeto restituir al agraviado en el goce de la garantía individual violada.
Precedentes
Amparo en revisión 496/89. Juan Lozano Hube. 24 de mayo de 1989. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.