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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXXII/89 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207353
- Clave de tesis
- XXXII/89
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989; Pág. 307
ADMISION DE DEMANDA, ACUMULACION Y SEÑALAMIENTO DE LA FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO SE REQUIERE ORDENAR NOTIFICACION PERSONAL DEL AUTO QUE CONTIENE ESAS DETERMINACIONES.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989; Pág. 307
La facultad discrecional del juez de Distrito para ordenar la notificación personal, en los términos del artículo 30 de la Ley de Amparo, no puede quedar a su irrestricto arbitrio, pues como lo ha resuelto este Alto Tribunal para que proceda la notificación en esa forma debe atenderse a la materia de que se trata y a casos especiales, considerando el interés que se tutela o la trascendencia para las partes del proveído dictado, como sucede en materia agraria o cuando se adelante o difiere la fecha de la audiencia constitucional; ahora bien, en el caso el auto que dictó el Juez de Distrito admitiendo las demandas de garantías, ordenando de oficio la acumulación y señalando fecha para la audiencia constitucional, no puede estimarse que revista la importancia y trascendencia que le atribuyen los recurrentes, puesto que no se trata de materia agraria; no causó perjuicio alguno a los quejosos; no está previsto como caso de excepción en la ley; no privó de defensa a las partes, ni tampoco influyó en la sentencia pronunciada, por lo que la notificación por lista del auto de mérito que ordenó el Juez de Distrito, estuvo apegada a derecho.
Precedentes
Amparo en revisión 1870/88. Exclusivas Gea, S. A. y Publicidad Admark, S. A. de C. V. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Miguel Cícero Sabido.