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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXXI/89 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207406
- Clave de tesis
- XXXI/89
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989; Pág. 352
PREVENCION, NO PROCEDE NINGUNA SI EL JUEZ ADMITIO LA DEMANDA PUES ES CONGRUENTE CONCLUIR QUE NO ENCONTRO IRREGULARIDAD U OBSCURIDAD EN ELLA.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989; Pág. 352
Si el auto de admisión de la demanda de garantías se funda entre otros preceptos en el artículo 116 de la Ley de Amparo, es congruente concluir que el juez no encontró ninguna irregularidad u obscuridad en la demanda y que al cumplir ésta con los requisitos a que se refiere el citado artículo no procede prevención alguna, ni por tanto la aplicación del artículo 146 del citado ordenamiento. Dicha admisión no tiene el efecto de tener como acreditada la personalidad del promovente del amparo, pues tratándose de una cuestión de orden público puede ser estudiada en cualquier momento del juicio, y si el juzgador advierte una vez celebrada la audiencia, que los documentos con los que se pretende acreditar la personalidad no son los adecuados, debe dictar la resolución que proceda, sin prevenir al quejoso para que subsane tal deficiencia.
Precedentes
Amparo en revisión 1689/88. Refacero, S. A. de C. V. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Miguel Cícero Sabido.