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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII/89 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207415
- Clave de tesis
- VII/89
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989; Pág. 357
RESPONSABILIDAD CIVIL, COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN INCIDENTE DE, EXIGIBLE A TERCERO POR LA COMISION DE UN DELITO. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y NO A LA REGLA GENERAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989; Pág. 357
El artículo 155, fracción IV, del ordenamiento adjetivo civil establece como regla general que es Juez competente el del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o de estado civil, mientras que el artículo 408 del cuerpo procesal dispone que la acción para exigir la reparación del daño contra personas distintas del inculpado debe ejercitarse ante el tribunal que conozca de la causa penal, salvo que se intente después de que haya recaído sentencia irrevocable en el proceso o después de concluida la instrucción. Supuestos en los que debe intentarse ante los tribunales del orden civil. Para determinar qué Juez debe conocer del incidente de responsabilidad civil exigible a tercero por la comisión de un delito, debe atenderse a las prevenciones específicas que se contienen en el segundo numeral citado, y no a la regla general de competencia establecida por el artículo 155 fracción IV, pues es un principio jurídico el de que las disposiciones especiales son de aplicación preferente sobre las reglas generales que las contradicen.
Precedentes
Competencia civil 96/88. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia Civil de Ciudad Mante, Tamaulipas, y Primero y Segundo Mixtos de Primera Instancia de Ciudad Valles, San Luis Potosí. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Nota: En el Informe de 1989, esta tesis aparece bajo el rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXIGIBLE A TERCERO POR LA COMISION DE UN DELITO. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y NO A LA REGLA GENERAL (CODIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).".