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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207465
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 204
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE COMPUTARSE EL TERMINO.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 204
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución Federal y 74, fracción V, de la ley de la materia, en los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo producirá la caducidad de la instancia. Dicho término, de acuerdo con lo dispuesto, por el artículo 90 en relación con los artículos 182, 183, 184 y 185 al 191 de la Ley de Amparo, debe computarse a partir de la fecha en que el expediente respectivo es turnado al ponente, pues es a partir de ese momento cuando el ministro o magistrado designados, están en condiciones y tienen la obligación de formular el proyecto de sentencia, el que, a su vez, debe ser sometido a la consideración del órgano colegiado para que se dicte la resolución que proceda, por lo que es hasta entonces cuando de no cumplirse con dicha obligación, el recurrente está en aptitud de manifestar su interés porque se dicte el fallo respectivo, lo que de no llevar a cabo hará suponer su falta de interés, con la consecuencia especificada.
Precedentes
Amparo en revisión 1828/88. Héctor Bonilla Beas. 21 de noviembre de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.