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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207470
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 207
CONSTRUCCIONES, REGLAMENTO DE, DEL DISTRITO FEDERAL. REGLAMENTA LA LEY DEL DESARROLLO URBANO Y POR LO MISMO FUE VALIDAMENTE EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN USO DE SUS FACULTADES.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 207
Del análisis de los artículos 1o., 2o., 5o., 6o., 7o., 15o. y 36o. de la Ley del Desarrollo Urbano, se advierte que tienen por objeto primordial ordenar el desarrollo urbano del Distrito Federal y a la vez establecer las normas a las que el propio Departamento se ajustará para el ejercicio de sus atribuciones (artículo 1o.), señalar la competencia en favor del Departamento del Distrito Federal en materia de desarrollo urbano (artículo 5o.), particularmente en lo que concierne a los destinos, usos y reservas de tierras y sus construcciones, facultándosele para aplicar las modalidades a la propiedad que se imponen y así como para aplicar y hacer cumplir la propia ley (artículo 6o. fracciones II, III y XIII). De igual manera, otorgan el rango de obligatorias para propietarios y poseedores de inmuebles, a las disposiciones sobre destinos, usos y reservas del territorio y construcciones (artículo 7o.), y establecen la emisión de un Plan Director sobre características y normas técnicas de desarrollo urbano a que deberán sujetarse las construcciones privadas y públicas, a fin de obtener su seguridad, buen funcionamiento e integración al conjunto urbano (artículo 15, fracción I, inciso i). Por otro lado, la propia Ley del Desarrollo Urbano en su capítulo V, relativo a las medidas de seguridad y sanciones, incluye un artículo 93, en el que se estatuye: "Los reglamentos determinarán los casos y el procedimiento en que deberán ser aplicadas las medidas de seguridad, así como aquéllos en que deban imponerse sanciones..."; consignándose finalmente en su artículo 3o. transitorio, que "los reglamentos de bonificación, destino, usos y reservas del suelo y construcciones, deberán ser expedidos en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la fecha que se publique esta ley en el Diario Oficial de la Federación, mientras tanto los reglamentos y demás disposiciones derivados de la ley que se otorga, continuarán surtiendo sus efectos en todo aquello en que no se opongan a esta ley y hasta que se expidan los reglamentos que emanen de la misma. Ahora bien, es verdad que la doctrina y teoría del Derecho Administrativo sostiene que la potestad reglamentaria que se otorga al titular del Poder Ejecutivo, por disposición de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido en múltiples fallos, requiere para su debido ejercicio de la existencia previa de una norma expedida por el órgano legislativo, esto es, de una ley emanada del Congreso de la Unión. Conforme a este criterio, lo que legítima y autoriza a la vez el pleno desarrollo de la facultad reglamentaria, radica en esa norma que con el carácter de ley ha sido pronunciada para regular una determinada situación jurídica, abstracta, general e impersonal. Al propio tiempo, esta regulación normativa se convierte en límite constitucional de esa facultad reglamentaria y más concretamente de los mandamientos generales y abstractos denominados reglamentos en que aquélla se concretiza, resultando de esto que su contenido y alcance necesariamente se encuentre determinado y subordinado por la ley a la que se está reglamentando. Además, conforme a nuestro sistema constitucional, la facultad reglamentaria constituye una atribución normal del Poder Ejecutivo que le otorga la propia ley fundamental, sin que por tanto pueda hablarse de una simple delegación legislativa. Así el artículo 89, en su fracción I, establece como facultad directa del Presidente la de promulgar y publicar las leyes que expida el Congreso de la Unión, "proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia". Lo anterior significa que corresponde al Presidente la emisión de aquéllas disposiciones generales que sean el medio práctico y adecuado para poder dar exacta observancia a la ley y de los mecanismos tendientes a desarrollar en su aplicación los preceptos que en ella se contienen; finalidad ésta que se alcanza a través de los reglamentos administrativos cuyo ámbito será precisa y exclusivamente el de la esfera administrativa. Acorde con este planteamiento, es válido concluir en primera instancia que el Presidente de la República sí es autoridad competente para expedir reglamentos administrativos, siempre y cuando no rebase los límites legales señalados. Del examen cuidadoso a los distintos preceptos del Reglamento de Construcciones, se advierte que el alcance del mismo no es otro que el de reglamentar lo relativo a las obras de construcción, instalación, modificación, ampliación, reparación, demolición y uso de inmuebles, así como cuanto a los usos, destinos y reservas de los predios dentro del Distrito Federal, de conformidad con lo previsto en la Ley del Desarrollo Urbano en el Distrito Federal (artículo 1o.); el otorgamiento de facultades para el Departamento del Distrito Federal a efecto de aplicar y vigilar el cumplimiento de tales disposiciones (artículo 2o.), determinándose las restricciones a las construcciones, las responsabilidades de los encargados de ejecutarlas, las previsiones contra incendio en tratándose de edificios para habitación, comercios y oficinas, para la educación, hospitales, centros de reunión y salas de espectáculos, etc. (capítulos VI, VII, XIV, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXX); fijar los procedimientos de evaluación en materia de seguridad de las distintas estructuras, la regulación del uso y conservación de predios y edificaciones y las medidas de seguridad pertinentes (capítulos XXXIV, LVII y LIX), estableciendo finalmente las acciones por el incumplimiento y los medios de impugnación en favor de los particulares (capítulos L, LI y LII). Como se ve, las materias enunciadas son de aquéllas que se encuentran previstas en la Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal en que se apoyó el Presidente de la República para expedir el Reglamento de Construcciones que se analiza, especialmente en lo que toca al destino, usos y reservas del suelo y construcciones. Por consiguiente, no es válido el razonamiento de que el ordenamiento reglamentario impugnado constituya una verdadera ley sobre construcciones al no existir ley alguna qué reglamentar en dicha materia y que por ende el Presidente de la República carezca de facultades para emitirlo, puesto que como ha quedado demostrado, sus disposiciones tienen como único propósito el de reglamentar la aplicación y cumplimiento de las normas de la Ley de Desarrollo Urbano para el Distrito Federal; máxime que los artículos 93 y 3o. transitorio de esta última expresamente así lo consignaron como materias que deberían ser objeto de reglamentación.
Precedentes
Amparo en revisión 1561/88. Joaquín López Montes. 23 de septiembre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Oropeza García.
Nota: En el Informe de 1988, esta tesis aparece bajo el rubro: "REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES DEL DISTRITO FEDERAL. REGLAMENTA LA LEY DEL DESARROLLO URBANO Y POR LO MISMO FUE VALIDAMENTE EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN USO DE SUS FACULTADES.".