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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207496
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 230
LEY ADUANERA, EN SUS ARTICULOS 36, 39, 41, 45, 127, 129, 138, 139 Y 140. NO ES AUTOAPLICATIVA.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 230
Si bien es cierto que al momento de iniciar la vigencia de una ley fiscal como la Ley Aduanera, en sus artículos 36, 39, 41, 45, 127, 129, 138, 139 y 140, ésta regula todas las actividades que coinciden con sus supuestos y a quienes se dedican a ellas, ello no implica que por ese exclusivo hecho quienes deban de ajustarse a la ley tengan necesariamente que cumplir en forma automática con todas las obligaciones que el ordenamiento preceptúa, pues éstas pueden ser de dos tipos: Las primeras, inmediatas, que surgen de la coincidencia del supuesto de la ley y la situación particular del gobernado, por ejemplo la inscripción en un padrón o registro, la presentación de declaraciones, etc., y las segundas, que aunque previstas en la ley para que efectivamente coincida la hipótesis del precepto con el caso particular, se deben relacionar estos dos aspectos al través de un acto de autoridad, como el caso de las sanciones. A este último tipo de obligaciones pertenecen las que contienen los artículos señalados como inconstitucionales, mismos que son heteroaplicativos. De un análisis pormenorizado de los preceptos referidos aparece que el 26 y 39 establecen la obligación a los transportistas del pago de los impuestos al comercio exterior, sólo en los casos de faltantes o sobrantes de mercancía importada, respecto de los consignados en los manifiestos o guías de carga; en el 41 se establecen diversas obligaciones de tipo general a todos aquellos sujetos que desarrollan actividades reguladas por la Ley Aduanera y para el caso específico de los transportistas dispone que son responsables solidarios del pago de impuestos sólo en el caso que no cumplan con los preceptos de las leyes y reglamentos a que se refiere el artículo lo. del ordenamiento citado; el 45, no señala obligación alguna a cargo de los sujetos pasivos, ya que se limita a establecer las formas como se garantiza el pago de los impuestos, así como los medios de que dispone el Fisco Federal para obtener tales garantías; los artículos 127, 129, 138 y 140, se refieren a las sanciones a que se hacen acreedores quienes incumplen con las disposiciones de la ley. Atento a lo anterior, se concluye que los artículos especificados no tienen el carácter de autoaplicativos ya que por el mero hecho de entrar en vigor no causan perjuicio alguno, puesto que para darse los supuestos de tales preceptos se requieren actos concretos de autoridad en los que se apliquen.
Precedentes
Amparo en revisión 1758/85. Arment Deppe, S.A. y otros. 23 de septiembre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Miguel Cícero Sabido.
Nota: En el Informe de 1988, esta tesis aparece bajo el rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS. NO LO SON LOS ARTICULOS 36, 39, 41, 45, 127, 129, 138, 139 Y 140 DE LA LEY ADUANERA.".