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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207551
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 290
DEMANDA DE AMPARO. COMPUTO DEL TERMINO DE SU PRESENTACION. DEBE HACERSE A PARTIR DE LA NOTIFICACION PERSONAL DE LA SENTENCIA RECLAMADA SI ASI SE ORDENA.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 290
Si al admitir el tribunal responsable la demanda de amparo directo en contra de la sentencia definitiva que pronunció, certifica que la misma se notificó por Boletín Judicial en una fecha respecto de la cual la demanda resulta extemporánea, pero en uno de los puntos resolutivos del fallo se ordenó notificarlo personalmente y existe probado que la notificación personal se practicó en fecha posterior, debe ser a partir de ésta en que se haga el cómputo del término para la interposición de la demanda de amparo y si no transcurrieron los quince días resulta indebido desecharla por extemporánea.
Precedentes
Reclamación 4010/87. Nueve Hoyos en el Cielo, S.A. 23 de marzo de 1988. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Alfredo Gómez Molina.
Nota: En el Informe de 1988, la tesis aparece bajo el rubro "DEMANDA DE AMPARO. EL COMPUTO DEL TERMINO DE SU PRESENTACION DEBE HACERSE A PARTIR DE LA NOTIFICACION PERSONAL DE LA SENTENCIA RECLAMADA SI ASI SE ORDENO EN SUS RESOLUTIVOS.".