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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207567
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 306
IMPEDIMENTOS DE LOS MINISTROS, MAGISTRADOS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL FEDERAL PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO. NO SON APLICABLES LAS NORMAS RELATIVAS DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NI EL ARTICULO 82 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 306
En el artículo 66 de la Ley de Amparo se señalan las diversas causas que dan origen a impedimentos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los jueces de Distrito, para conocer del juicio de garantías. Dichos impedimentos se establecen en forma limitativa en el referido precepto, pues éste dispone en su penúltimo párrafo, que: "... Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo ...". Lo anterior se hace patente si se toma en cuenta el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el cual se enumeran los impedimentos de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de Circuito y los jueces de Distrito para conocer de los asuntos penales, administrativos y civiles; expresamente previene que: "... tratándose de juicios de amparo se observará lo dispuesto en la Ley Orgánica respectiva"; es decir, lo que al respecto prescribe la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, tomando en consideración que en el artículo 66 de la Ley de Amparo se señalan en forma limitativa las causas de impedimento de mérito y que, por consiguiente, en dicho ordenamiento existe disposición expresa sobre la materia, debe concluirse que tratándose de impedimentos de los ministros de la Suprema Corte, de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los jueces de Distrito, para conocer del juicio de amparo, no pueden aplicarse en forma supletoria los preceptos relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que para tal efecto no se da la hipótesis que contempla el artículo 2o. de la invocada Ley de Amparo, y tampoco es aplicable el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación mencionada, por disposición expresa de dicho numeral, sino única y exclusivamente el referido artículo 66.
Precedentes
Impedimento 31/88. Promotora Mezquital del Oro, S.A. de C.V. 28 de junio 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Impedimento 3/87. Francisco Juárez Gutiérrez. 11 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra.
Séptima Epoca, Volúmenes 2I7-228, Cuarta Parte, página 140.
Impedimento 15/83. Yolanda Acevedo de Jácome. 3 de agosto de 1983. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.
Séptima Epoca, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, página 104.