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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207604
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 340
REVISION, AGRAVIOS EN LA. DEBEN INVOCARSE VIOLACIONES A LA LEY DE AMPARO Y NO VIOLACION DE GARANTIAS.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 340
Debe establecerse que si la parte recurrente invoca la violación a preceptos constitucionales por el juez de Distrito, debe considerarse inoperante, ya que el control constitucional que se encomienda al Poder Judicial de la Federación se refiere a los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables, pero no a la actuación de los jueces de Distrito dentro del juicio de garantías. Las determinaciones y resoluciones de los citados jueces Federales se encuentran basadas en los preceptos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, a la cual deben ceñir su actuación y por ende son las violaciones a dicha legislación las que se deben de invocar en la revisión, y no violaciones a las garantías constitucionales, por ser precisamente la determinación del juzgador de amparo sobre si han sido infringidas éstas, la materia del juicio constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 4871/86. Carlos Eduardo Mosqueda Franco. 9 de marzo de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García.
Nota: En el Informe de 1988, esta tesis aparece bajo el rubro: "REVISION. DEBEN INVOCARSE COMO AGRAVIOS VIOLACIONES A LA LEY DE AMPARO Y NO VIOLACIONES DE GARANTIAS.".