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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207605
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 341
REVISION EN AMPARO DIRECTO CUANDO EN LA SENTENCIA SE HACE UNA INTERPRETACION DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. DEBE DESECHARSE SI SE FUNDA, SIN CITARLA, EN UNA TESIS DE LA CORTE QUE YA ERA JURISPRUDENCIA.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 341
De una recta interpretación de los artículos 83 fracción V y 84 fracción V de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que procede el recurso de revisión contra resoluciones que en materia de amparo directo dicten los Tribunales Colegiados de Circuito, en los casos en que se haga una interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que esa decisión o interpretación no estén fundadas en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, aun cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, para hacer la interpretación de un precepto constitucional en su sentencia, se funde literalmente en una tesis aislada, sostenida en un asunto similar, y no en el texto de una jurisprudencia integrada al respecto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con anterioridad a la emisión del fallo, materia de la revisión, el recurso debe desecharse por improcedente, puesto que se actualiza la hipótesis legal contenida en la fracción V del artículo 83 referido, pues el hecho de que el Tribunal Colegiado no haya hecho mención a la jurisprudencia, no es obstáculo para considerar que su resolución se sustenta en el mismo criterio y por ende, resulta aplicable el aludido dispositivo.
Precedentes
Amparo en revisión 8122/86. Arturo Cantú García y otra. 8 de enero de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Manuel Villagordoa Lozano. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretaria: Hilda Cecilia Martínez.
Nota: En el Informe de 1988, la tesis aparece bajo el rubro "REVISION EN AMPARO DIRECTO CUANDO EN LA SENTENCIA SE HACE UNA INTERPRETACION DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. DEBE DESECHARSE SI SE FUNDA EN UNA TESIS DE LA CORTE QUE YA ERA JURISPRUDENCIA.".