Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/207606
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207606
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 342
REVISION EN AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE Y MULTA, RESPECTO DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
[TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 342
Los artículos 83, fracción V, y 88, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establecen que únicamente procede la revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución; que la revisión no procede en los casos de aplicación de normas procesales de cualquier categoría o de violación de disposiciones legales secundarias; que la materia del recurso se limitará exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin comprender otras, y que el recurrente deberá transcribir en su escrito la parte de la sentencia que contenga la calificación de inconstitucionalidad de la ley o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución. Confirma lo anterior la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal que dice: "Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución". En consecuencia, cuando en una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito no se trata ninguna cuestión relativa a dichas materias, es evidente que no queda comprendida dentro de la fracción V del citado artículo 83 de la Ley de Amparo, y que por lo mismo es notoriamente improcedente la revisión intentada contra dicha sentencia. Por otra parte, de conformidad con el último párrafo del artículo 90 de la propia ley, siempre que se deseche el recurso de revisión en esos casos, deberá imponerse al recurrente o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.
Precedentes
Reclamación en amparo en revisión 5957/86. Roberto Cárdenas Pantoja. 18 de mayo de 1988. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Alfredo Gómez Molina.
Amparo en revisión 7979/57. Constancia Soledad Coutiño Rincón y coagraviados. 26 de enero de 1959. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Secretario: Manuel Torres Bueno.
Amparo en revisión 4060/56. Juan Barreda Flores. 10 de junio de 1957. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Secretario: Raúl Ortiz Urquidi.
Nota: En el Informe de 1988, esta tesis aparece bajo el rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REVISION IMPROCEDENTE Y MULTA RESPECTO DE SENTENCIAS DICTADAS POR ELLOS.".