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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a./J. 21/94 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207693
- Clave de tesis
- 4a./J. 21/94
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 79, Julio de 1994; Pág. 26
PETROLEROS, CANASTA BASICA, PAGO DE LA. FORMA PARTE DEL SALARIO ORDINARIO PARA EFECTOS INDEMNIZATORIOS.
[J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 79, Julio de 1994; Pág. 26
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que el salario se integra entre otros rubros con "... prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entreguen al trabajador por su trabajo", debe concluirse que la suma que como ayuda de canasta básica de alimentos se otorga a los trabajadores petroleros, sí forma parte del salario ordinario, para cuantificar el monto de condenas indemnizatorias, habida cuenta que es una cantidad que se entrega en forma regular y permanente, que se les paga en forma proporcional al tiempo en que hubiesen percibido salarios y se les otorga a cambio de su trabajo. No es óbice a lo anterior, que en el contrato colectivo se omita que dicha prestación quede incluida dentro de la definición de prestaciones que integran el salario ordinario, esto es, la conformación de la retribución total que el trabajador sindicalizado de la industria petrolera percibe por sus servicios. Así, tal derecho no puede desconocerse por la simple omisión en el contrato colectivo, dado que de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución, como por la Ley Federal del Trabajo, los pactos que tiendan a anular los derechos de los trabajadores, no deben tener efecto alguno.
Precedentes
Contradicción de tesis 44/93. Entre el Séptimo y Tercer Tribunales Colegiados ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de junio de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretario: José Sánchez Moyaho.
Tesis de Jurisprudencia 21/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Juan Díaz Romero, Felipe López Contreras, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte.