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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a./J. 18/94 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207700
- Clave de tesis
- 4a./J. 18/94
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 78, Junio de 1994; Pág. 33
SEGURO SOCIAL. AÑOS DE SERVICIO REQUERIDOS PARA LA APLICABILIDAD DEL REGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACION A LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL.
[J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 78, Junio de 1994; Pág. 33
Al ser la jubilación una prestación no derivada de la ley, sino tener su fundamento en estipulaciones contractuales, ello implica que su otorgamiento y la fijación del monto de la pensión debe regirse con base en lo estrictamente pactado por las partes. Por ende, si el propio Contrato Colectivo de Trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social y particularmente el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, parte integrante de dicho pacto colectivo, prevén los requisitos para su otorgamiento, como el procedimiento a seguir para determinar la cuantía de la pensión, es incuestionable que el Instituto Mexicano del Seguro Social solamente está obligado a otorgarla en estos términos y atender tal procedimiento. Así, si dicho Régimen de Jubilaciones y Pensiones señala todos y cada uno de los requisitos, entre otros la antigüedad de trabajar para el Instituto, la que se requiere sea de 30 años de servicios y por excepción de 27 años para las trabajadoras y de 28 años para los trabajadores bonificándoles, respectivamente, 3 y 2 años, o bien cuando se hayan cumplido 60 años de edad en adelante, es incuestionable que debe atenderse a lo estrictamente pactado, siendo, en consecuencia, improcedente, que con menos de 30 años de servicio se tenga acceso a la jubilación, excepción hecha de los casos expresamente convenidos.
Precedentes
Contradicción de tesis 5/94. Entre el Primer y Tercer Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito. 2 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Hugo Hernández Ojeda.
Tesis de Jurisprudencia 18/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Juan Díaz Romero, Felipe López Contreras, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte.