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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a. II/94Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207710
- Clave de tesis
- 4a. II/94
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 192
COMPETENCIA LABORAL. LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE DURANGO Y SUS TRABAJADORES, DEBEN RESOLVERSE POR LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.
[TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 192
De conformidad con los artículos 1o. y 18 del decreto que lo creó, el Colegio de Bachilleres del Estado de Durango es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, y las relaciones laborales con sus trabajadores académicos y administrativos se rigen por la Ley Federal del Trabajo, por lo que de las controversias laborales entre dicho Colegio y sus empleados corresponde conocer a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esa entidad federativa, por no actualizarse ninguno de los supuestos del artículo 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional; no se opone a la anterior consideración el hecho de que el aludido Colegio de Bachilleres sea un órgano auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado de Durango, según lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad federativa, pues ello no lleva a estimar que la autoridad competente para conocer de las controversias laborales entre dicho Colegio y sus empleados, sea el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango, ya que si la disposición citada es de carácter general, debe preferirse la regla especial contenida en el artículo 18 del decreto legislativo que creó el referido Colegio de Bachilleres, conforme a la cual, las relaciones entre éste y sus empleados se rigen por la Ley Federal del Trabajo; por tanto, si la aplicación de esta legislación corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no puede considerarse competente para conocer de esos asuntos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango; tampoco es obstáculo a la conclusión anterior, el que el artículo 29 del Reglamento General del Colegio de Bachilleres del Estado de Durango establezca que las relaciones de trabajo entre éste y sus empleados se rigen por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, pues tal disposición se contrapone con el artículo 18 del decreto que creó el mencionado Colegio de Bachilleres, al cual se atiende preferentemente por ser de mayor jerarquía.
Precedentes
Competencia 5/94. Entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad federativa. 14 de febrero de 1994. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.
Competencia 241/92. Entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad federativa y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 11 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: José Manuel Arballo Flores.
Competencia 3/94. Entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad federativa. 7 de febrero de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.
Nota: La tesis 4a. II/94 por su arribo posterior a la Coordinación General de Compilación de Tesis se publica en este número.