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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a./J. 6/94 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207723
- Clave de tesis
- 4a./J. 6/94
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 75, Marzo de 1994; Pág. 23
SUSPENSION DE LA EJECUCION DEL LAUDO RECLAMADO. INTERPRETACION DEL ARTICULO 174 DE LA LEY DE AMPARO EN LA.
[J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 75, Marzo de 1994; Pág. 23
Conforme al artículo 174 de la Ley de Amparo, en correlación con la jurisprudencia de esta Cuarta Sala publicada en la página 3035 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que obra bajo el rubro: "SUSPENSION EN MATERIA DE TRABAJO", la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente del tribunal del trabajo, no se ponga al trabajador en peligro de no poder subsistir mientras se resuelva el juicio de amparo, que se estima es susceptible de ocurrir en el término de seis meses, por lo que a contrario sensu, si dicho funcionario considera que la parte obrera está en peligro de no poder subsistir, la suspensión es improcedente hasta por el importe de seis meses de su salario, procediendo ordenarse la ejecución inmediata del laudo en esa parte. De lo que se sigue que el presidente del tribunal laboral no está facultado para condicionar el otorgamiento de la suspensión en cuanto exceda de lo necesario para garantizar la subsistencia del trabajador, a que el patrón pague los seis meses de salario, pues de considerarlo así implicaría una doble obligación a cargo de éste, lo que incuestionablemente resulta antijurídico, puesto que ello no está previsto en el artículo 174 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Contradicción de tesis 16/93. Entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de enero de 1994. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Pablo Galván Velázquez.
Tesis de jurisprudencia 6/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Carlos García Vázquez, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte, en contra del emitido por el Ministro Juan Díaz Romero.