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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a./J. 47/93 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207740
- Clave de tesis
- 4a./J. 47/93
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 72, Diciembre de 1993; Pág. 55
FERROCARRILEROS, JUBILACION DE TRABAJADORES DE CONFIANZA.
[J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 72, Diciembre de 1993; Pág. 55
Por imperativo del artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México, relativas al derecho a la jubilación, le son también aplicables a los empleados de confianza de esa empresa, ya que tal dispositivo, al hacer extensivas y aplicables las cláusulas del contrato a los trabajadores de confianza, vincula a éstos con los beneficios contenidos en el referido contrato colectivo. Tal vinculación no se ve truncada con la aislada existencia de instructivos expedidos por funcionarios de la nombrada empresa, en los que ocasionalmente y en forma temporal, establecieron términos distintos a lo pactado en la contratación colectiva, en cuanto a cómo debe concederse y determinarse el derecho a la jubilación para determinados empleados de confianza, pues no existe prueba de que tales instructivos, de naturaleza extracontractual, hayan sido expedidos o cuenten con la aprobación del órgano que legalmente representa a la empresa y válidamente la vincula con sus trabajadores o empleados de confianza, como lo es el consejo de administración, y como por otra parte, tampoco están incorporados al contrato colectivo de trabajo, no puede estimarse que tengan el carácter de obligatorios y, por tanto, no son exigibles legalmente por los trabajadores de la calidad referida, en tanto su aplicabilidad no se constituya en costumbre, en términos del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Contradicción de tesis 36/92. Entre el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de octubre de 1993. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Hugo Hernández Ojeda.
Tesis de Jurisprudencia 47/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero e Ignacio Magaña Cárdenas. Ausente: José Antonio Llanos Duarte, previo aviso.