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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a./J. 48/93 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207741
- Clave de tesis
- 4a./J. 48/93
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 72, Diciembre de 1993; Pág. 55
LAUDO, ACTA DE DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURIDICA DE LA OMISION ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACION.
[J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 72, Diciembre de 1993; Pág. 55
El artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo dispone que a partir de que se declara cerrada la instrucción, el auxiliar tiene fijado un término de 10 días para formular el proyecto de resolución ya en forma de laudo, esto es con extractos de la litis, señalamiento de hechos, estudio de pruebas, consideraciones jurídicas y hasta puntos resolutivos. El artículo 887 de la propia ley establece que el Presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación y el diverso 889, dispone que si de dicha discusión y votación aparece que el proyecto del laudo es aprobado sin adiciones, ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. En cambio, si existen modificaciones y adiciones, se ordenará al Secretario que redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado, exigiendo que en tal caso, el resultado se haga constar en acta. Del sistema vigente se advierte, por tanto, que si el proyecto es aprobado sin adiciones ni modificaciones, las firmas inmediatas de los miembros de la Junta y del Secretario autentifican la certeza y fidelidad de la resolución acordada, puesto que el proyecto automáticamente se convierte en laudo, siendo intrascendente el levantamiento del acta o la falta de la firma del Secretario en ella. En cambio si hubo adiciones y modificaciones, sí es necesario que el resultado se haga constar en el acta, como lo exige el segundo párrafo del artículo 889 de la Ley Federal del Trabajo, acta que debe ser autorizada por el Secretario con su firma de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 721 del mismo ordenamiento, lo cual resulta lógico para resguardar la certeza de lo resuelto dado el tiempo transcurrido entre el acuerdo y el engrose. De ahí que si en este supuesto, el acta de discusión y votación omite la firma del Secretario, tal omisión puede producir la invalidez del procedimiento relativo con trascendencia al laudo.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/93. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 20 de septiembre de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Marcos García José.
Tesis de Jurisprudencia 48/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero e Ignacio Magaña Cárdenas. Ausente: José Antonio Llanos Duarte.
Nota: Por ejecutoria del seis de junio de dos mil doce, la Segunda Sala declaró improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia 8/2012 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva.