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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a. XXIII/93Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207743
- Clave de tesis
- 4a. XXIII/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 639
MAQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL. EL ARTICULO 29-G DEL REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, NO CREA UN MONOPOLIO EN FAVOR DE LOS FABRICANTES E IMPORTADORES.
[TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 639
Al disponer el artículo 29-G del Reglamento del Código Fiscal de la Federación que "Los sellos fiscales sólo podrán ser removidos por los técnicos de servicio para reparar la máquina de que se trate, o bien por el visitador designado para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente", así como que "Una vez realizada la reparación o visita respectiva y antes de poner en uso la máquina, el técnico o visitador deberá colocar en el dispositivo de seguridad, el nuevo sello fiscal", no implica la creación de un monopolio en favor de los fabricantes e importadores autorizados, pues si conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución y 3o. de la Ley Orgánica de este dispositivo en materia de monopolios, por éstos se entiende toda concentración o acaparamiento industrial o comercial, y toda situación deliberadamente creada, que permita a una o varias personas imponer los precios de los artículos o de las cuotas de los servicios con perjuicio del público o de alguna clase social, debe concluirse que el hecho de que sólo se autorice a los técnicos de los fabricantes e importadores mencionados efectuar reparaciones a las máquinas registradoras de comprobación fiscal, a fin de evitar hacer nugatorio el objeto a que obedece la implantación obligatoria de dichas máquinas, a saber, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, no se traduce en la creación de un monopolio, en la medida que los preceptos reglamentarios aludidos no limitan la libertad de que goza cualquier persona física o moral para dedicarse a la fabricación o importación de las máquinas de referencia y obtener el registro y autorización necesarios, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tales efectos, de suerte tal que existe libre competencia al respecto y no se crea ninguna concentración o acaparamiento industrial o comercial o alguna situación que permita a determinados sujetos acaparar el mercado relativo en perjuicio de los contribuyentes con local fijo a los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcione las máquinas de referencia.
Precedentes
Amparo en revisión 498/93. Hotelera Parma, S.A. 13 de agosto de 1993. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: José Manuel de Alba de Alba.