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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a./J. 38/93 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207752
- Clave de tesis
- 4a./J. 38/93
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 70, Octubre de 1993; Pág. 22
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE UN AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA, Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE A LA JUNTA DE ARBITRAJE PARA LOS EMPLEADOS AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE OAXACA, MIENTRAS LA LEGISLATURA LOCAL NO EXPIDA LA LEY QUE REGULE LAS RELACIONES CORRESPONDIENTES.
[J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 70, Octubre de 1993; Pág. 22
Conforme al artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, y el artículo segundo transitorio de este Decreto, las legislaturas de los Estados, en el plazo de un año computado a partir de la vigencia del mismo, procederán a reformar y adicionar las constituciones y leyes locales que deberán regir las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores. No obstante el Decreto mencionado, cuando no se haya legislado al respecto proveyendo a su cumplimiento, como ocurre en el Estado de Oaxaca, con excepción del Ayuntamiento de la capital, la competencia para conocer de los conflictos laborales surgidos entre los demás ayuntamientos y sus trabajadores, corresponde a la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes de dicho Estado, porque en acatamiento del artículo 17 de la Carta Magna y siguiendo las bases de las normas constitucionales, ante la falta de disposición legal expresa que regule las relaciones laborales existentes entre un municipio y sus empleados, será la referida Junta la competente para conocer de tales conflictos, con sujeción del procedimiento a lo dispuesto en la Ley del Servicio Social para los Empleados del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca, en términos de los artículos primero y segundo del decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXI, de veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
Precedentes
Competencia 217/92. Entre la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca y la Junta Municipal de Conciliación de Tuxtepec del mismo Estado. 1o. de febrero de 1993. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Víctor Jáuregui Quintero.
Competencia 210/93. Entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca y la Junta de Arbitraje para los Empleados del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez del mismo Estado. 6 de septiembre de 1993. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: José Manuel de Alba de Alba.
Competencia 213/93. Entre la Junta de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca, Oaxaca y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del mismo Estado. 6 de septiembre de 1993. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Sergio García Méndez.
Competencia 207/93. Entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca y la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez del mismo Estado. 6 de septiembre de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Marcos García José.
Competencia 211/93. Entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca y la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez del mismo Estado. 6 de septiembre de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
Tesis de Jurisprudencia 38/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.