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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a. XIII/93Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207760
- Clave de tesis
- 4a. XIII/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 195
COMPETENCIA. LOS CONFLICTOS LABORALES DE LOS AGENTES DE SEGUROS CON SUS TRABAJADORES DEBEN SER CONOCIDOS POR LAS JUNTAS LOCALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
[TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 195
El acto proveniente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, que faculta a actuar como agente de seguros, no es una concesión federal, sino una autorización fundada en el artículo 23 de la Ley Federal de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, precepto éste que considera a los mencionados agentes, como las personas físicas o morales que intervienen en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones y en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos; y esta actividad, que por su naturaleza jurídica se conceptúa como la de una empresa particular, es una rama totalmente ajena a las actividades cuya titularidad corresponde directamente al Estado, en los términos del artículo 27 constitucional. Por lo tanto, la competencia para conocer de los conflictos laborales entre los agentes de seguros y sus trabajadores, se surte en favor de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, máxime que la materia de esos negocios no está comprendida en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Competencia 168/93. Entre la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ambas en el Distrito Federal. 20 de septiembre de 1993. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Pablo Galván Velázquez.