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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a. IX/93Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207773
- Clave de tesis
- 4a. IX/93
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 53
REVISION ADHESIVA, CADUCIDAD DE LA.
[TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 53
El último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, establece que quien obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, y que, en este caso, el recurso adhesivo sigue la suerte procesal del principal. En este orden de ideas, válidamente puede concluirse que esa adhesión constituye un verdadero recurso de revisión, sujeto a todas las normas procesales que lo rigen, entre otras, la establecida en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, por lo cual si transcurre el término de trescientos días que dicho precepto estatuye, sin promoción de la parte que interpuso el recurso de revisión adhesivo y sin que se haya efectuado ningún acto procesal durante ese lapso, procede declarar la caducidad de la instancia respecto de dicho recurso, pues la circunstancia de que la parte final del artículo 83 de la Ley de Amparo, establezca que "la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste", no significa que la parte adherente quede relevada de la obligación de impulsar el procedimiento, que a todo recurrente impone el precepto a que antes se hizo mención.
Precedentes
Amparo en revisión 6366/90. Invermín, S.A. de C.V. 15 de marzo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretario: José Sánchez Moyaho.