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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a./J. 16/93 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207776
- Clave de tesis
- 4a./J. 16/93
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 65, Mayo de 1993; Pág. 16
SALARIO. EL CUARENTA POR CIENTO SOBRE EL SALARIO DEVENGADO DURANTE LA SEMANA, QUE EL PATRON SE OBLIGA A PAGAR POR LOS DIAS DE DESCANSO SEMANAL, NO LO INCREMENTA (CONTRATO LEY DE LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACION DEL HULE EN PRODUCTOS MANUFACTURADOS).
[J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 65, Mayo de 1993; Pág. 16
Cuando el artículo 64 de dicho Contrato Ley establece que las empresas se obligan a pagar los días de descanso semanal con un cuarenta por ciento sobre el salario ordinario devengado durante la semana, ello no debe interpretarse en el sentido de que ese por ciento se aplica sobre lo percibido durante los siete días de la semana, de modo tal que constituya un incremento salarial que deba tomarse en cuenta para determinar la cuota diaria que sirve de base, en los términos de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de fijar el monto de las indemnizaciones. Lo inaceptable de esa interpretación radica en que ninguna disposición sirve de base a tal conclusión; por lo contrario, la relación del artículo mencionado inicialmente con el artículo 67 del mismo Contrato Ley, lleva a considerar que dicho porcentaje sólo establece la forma de determinar el monto del salario de los dos días de descanso, pero no incrementa el salario, por lo que no debe ser tomado en cuenta para fijar el monto de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores.
Precedentes
Contradicción de tesis 40/92. Entre las sustentadas por el Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
Tesis de Jurisprudencia 16/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.