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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a./J. 1/93 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207796
- Clave de tesis
- 4a./J. 1/93
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 62, Febrero de 1993; Pág. 11
ENFERMEDAD DE TRABAJO. RECONOCIDA COMO TAL LA SORDERA TOTAL O PARCIAL (HIPOACUSIA), POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL CONTRATO COLECTIVO DE PETROLEOS MEXICANOS, CORRESPONDE AL PATRON LA CARGA DE PROBAR EN CONTRA DE LA PRESUNCION GENERADA EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR.
[J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 62, Febrero de 1993; Pág. 11
Si un trabajador de Petróleos Mexicanos sufre de sordera total o parcial (hipoacusia), existe en su favor la presunción de que tal padecimiento fue contraído con motivo o como resultado del desempeño de su trabajo y, por tanto, que se trata de la enfermedad profesional a que se refieren tanto el artículo 513, índice 156 de la Ley Federal del Trabajo, como la cláusula 125 del Contrato Colectivo celebrado entre Petróleos Mexicanos y su sindicato (113 del último pacto), cuando ha laborado en estaciones compresoras, calderas, plataformas marinas de perforación, equipo de perforación y reparación de pozos, o bien si ha estado expuesto a ruidos o trepidaciones, con motivo de su trabajo. Por tanto, corresponde al patrón la carga probatoria para desvirtuar la presunción correspondiente, al tenor de los artículos 830, 831, 832 y 833 de la citada Ley, cuando alega que tal padecimiento se originó por causas diversas o ajenas al trabajo, no obstante que el trabajador ha laborado en puestos o con equipos como los que se mencionan.
Precedentes
Contradicción de tesis 27/91. Entre el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. 11 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Guillermo Loreto Martínez.
Tesis de Jurisprudencia 1/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del once de enero de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.