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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a. XXVI/92Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207823
- Clave de tesis
- 4a. XXVI/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 127
COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE AUN CUANDO SE DEMANDE A UN SINDICATO OBRERO, SI LAS PRESTACIONES RECLAMADAS INVOLUCRAN LA APLICACION DE UN CONTRATO COLECTIVO OBLIGATORIO EN MAS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA.
[TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 127
Conforme a lo ordenado por el artículo 527, in fine, de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad federal es la competente para conocer de aquellos conflictos cuya resolución depende de la aplicación de un contrato colectivo de trabajo, que sea obligatorio en más de una Entidad Federativa. Sin que sea obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que el demandado, en un caso determinado, lo sea un sindicato obrero. En efecto, esta Cuarta Sala ha sostenido que se surte la competencia local cuando se demanda como patrón a un sindicato obrero, tal como se desprende de la tesis jurisprudencial número 1/91, visible bajo el rubro: "COMPETENCIA LOCAL. SINDICATOS OBREROS DEMANDADOS COMO PATRONES", en el Tomo VII, página 65, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación. Sin embargo, dicho criterio no se refiere a la hipótesis en que al sindicato en cuestión se le reclaman prestaciones cuyo otorgamiento o denegación, involucran la aplicación de un contrato colectivo obligatorio en más de una Entidad Federativa; sino que la tesis de mérito, alude a todos aquellos supuestos en que se reclama cualquier otro tipo de prestaciones, que no hagan necesaria la aplicación de esa clase de contratos, porque de lo contrario, la autoridad competente será la federal, puesto que así lo establece expresamente el referido artículo 527, in fine, de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, debe concluirse que el caso de que se habla, constituye una excepción a la regla general prevista en la tesis jurisprudencial de referencia; de ahí que la misma no sea aplicable en ese tipo de asuntos en particular.
Precedentes
Conflicto competencial 113/92. Entre la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla y la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla. 31 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Gerardo Domínguez.