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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a./J. 12/92JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207832
- Clave de tesis
- 4a./J. 12/92
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 56, Agosto de 1992; Pág. 28
RIESGOS DE TRABAJO. INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE PREVISTA EN LA CLAUSULA 144 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA CUANDO SE TRATA DE TRABAJADORES JUBILADOS.
[J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 56, Agosto de 1992; Pág. 28
El análisis de la Cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que dice "el salario que se tomará como base para calcular las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en los casos de incapacidad total o parcial permanente, o muerte de los mismos, a que se refieren las dos cláusulas anteriores, será el que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo, y, en su caso, deberán serle incluídos los aumentos posteriores que correspondan a la categoría que desempeñaba", en relación con las demás estipulaciones del contrato, muestra que las partes contratantes omitieron señalar la fecha tope hasta la cual habrían de considerarse los incrementos al salario tratándose de trabajadores que demandan el pago de la indemnización luego de ser jubilados, de modo que debe aplicarse por analogía lo dispuesto por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo (que tampoco se refiere expresamente a la jubilación, dada la naturaleza netamente contractual de esta prestación), para los supuestos en que el riesgo causa la muerte del trabajador o éste se separa de la empresa, pues de manera similar a éstos, la jubilación produce la conclusión de la relación laboral, por lo cual deben considerarse únicamente los incrementos al salario hasta la fecha en que la jubilación se conceda, cuando ésta sea anterior a la determinación del grado de incapacidad.
Precedentes
Contradicción de tesis 24/91. Entre Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortíz.
Tesis de Jurisprudencia 12/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el diez de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.