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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a./J. 13/92 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207833
- Clave de tesis
- 4a./J. 13/92
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 56, Agosto de 1992; Pág. 29
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Y AUMENTO DE LA INDEMNIZACION HASTA EL MONTO DE LA PERMANENTE TOTAL. CONCEPTO DE "PROFESION" PARA EFECTOS DEL ARTICULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 56, Agosto de 1992; Pág. 29
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el trabajador sufre una incapacidad permanente parcial que consiste en la pérdida absoluta de sus facultades o aptitudes para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización que corresponda a este tipo de incapacidad, aumento que puede llegar hasta el monto de la prevista para la incapacidad permanente total y, para ello, el precepto sólo exige que la Junta toma en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de que el trabajador desempeñe una de categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes; para tal efecto, se debe entender por "profesión" no necesariamente la labor que el trabajador realizaba en el momento de ocurrir el accidente, sino la actividad u oficio que realizaba ordinariamente en mérito de tener la capacitación para ello, sea por poseer las facultades o aptitudes específicas para su desempeño, o porque haya realizado los estudios o cursos correspondientes, o bien porque su competencia derive de la práctica del trabajo. Debe precisarse que para tal efecto es intrascendente el concepto de habitualidad en el trabajo que podría inferirse de la tesis que como jurisprudencia aparece publicada con el número novecientos ochenta, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro "INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, NATURALEZA DE LA", en virtud de que las ejecutorias que aparecen en su integración no reúnen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, pues sólo en cuatro de ellas se resolvió acerca de la misma cuestión jurídica relacionada con la definición de la incapacidad permanente total que establece el artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, como dicho criterio no ha constituido jurisprudencia, carece de obligatoriedad.
Precedentes
Contradicción de tesis 36/91. Entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito, ambos con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas. 18 de mayo de 1992. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Néstor Gerardo Aguilar Domínguez.
Tesis de Jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas y Felipe López Contreras. Ausente: José Antonio Llanos Duarte, por comisión oficial.