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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a./J. 15/92JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207835
- Clave de tesis
- 4a./J. 15/92
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 56, Agosto de 1992; Pág. 31
RIESGOS DE TRABAJO. INDEMNIZACION POR MUERTE PREVISTA EN LA CLAUSULA 144 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA. RESULTA APLICABLE EL ARTICULO 484 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 56, Agosto de 1992; Pág. 31
El análisis de la cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana aplicable hasta el año de mil novecientos noventa, que dice "el salario que se tomará como base para calcular las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en los casos de incapacidad total o parcial permanente, o muerte de los mismos, a que se refieren las dos cláusulas anteriores, será el que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo, y, en su caso, deberán serle incluidos los aumentos posteriores que correspondan a la categoría que desempeñaba", en relación con las demás estipulaciones del contrato, muestra que las partes contratantes omitieron señalar la fecha tope hasta la cual habrían de considerarse los incrementos al salario percibido por el trabajador, cuando ocurrió el riesgo, de modo que debe atenderse a la regla del artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que tales incrementos serán los que se produzcan hasta la muerte del trabajador, por ser el ordenamiento aplicable ante la falta de estipulación contractual, sin que pueda sostenerse que deben incluirse los incrementos al salario hasta la fecha de pago de la indemnización, pues si bien es cierto que las convenciones contractuales deben interpretarse del modo más favorable a la clase trabajadora pues persiguen establecer prestaciones superiores a las legales, también lo es que la labor de interpretación está sujeta a un principio supremo de justicia laboral que no autoriza imponer al patrón cargas superiores a las pactadas expresamente, a las previstas por la ley o a las que deriven naturalmente de la relación laboral y, en este caso, el fallecimiento del trabajador produce la terminación de la relación laboral en términos del artículo 53, fracción II, de la ley antes citada, de donde sería contrario a las reglas de la lógica considerar los incrementos al salario producidos con posterioridad a tal evento como si el vínculo contractual continuara.
Precedentes
Contradicción de tesis 28/91. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortíz.
Tesis de Jurisprudencia 15/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas y Felipe López Contreras. Ausente: José Antonio Llanos Duarte, por Comisión Oficial.