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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a. V/92Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207857
- Clave de tesis
- 4a. V/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 49
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE DECRETARLA CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA LOS INTERESES DE UN SINDICATO Y NO LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE TRABAJO DE SUS MIEMBROS.
[TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 49
Cuando un sindicato promueve juicio de garantías contra el posible registro de un diverso sindicato ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no se trata de un amparo en materia de trabajo en sentido estricto, pues no se ejercita la acción constitucional en defensa de los derechos individuales de sus miembros, sino en contra de un acto que afecta los intereses del sindicato pero que no lesiona directamente los derechos laborales de los trabajadores que lo integran. Por tanto, en esa hipótesis no opera la excepción a la regla general de la caducidad de la instancia, que se establece en los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución Federal y 74, fracción V, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, por lo que procede decretar la misma, en los términos de los dos primeros párrafos de la fracción V de este último precepto.
Precedentes
Amparo en revisión 4340/73. Sindicato de Cargadores y Abridores del Comercio de la Zona Marítima del Puerto de Veracruz, y otros. 17 de febrero de 1992. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Néstor Gerardo Aguilar Domínguez.