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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a./J. 3/92 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207861
- Clave de tesis
- 4a./J. 3/92
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 53
FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO. EL INCUMPLIMIENTO A LA REINSTALACION DE UN TRABAJADOR EN TERMINOS DE LA CLAUSULA 106 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, MOTIVA EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
[J]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 53
Del examen de las diversas fracciones que integran el texto de la cláusula 106 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre Ferrocarriles Nacionales de México y sus empleados, se advierte que todo trabajador que haya sido despedido justificadamente en los términos de la cláusula 79 de ese mismo acuerdo colectivo, puede volver al servicio si colma las hipótesis previstas en la disposición primeramente identificada. Ahora bien, siendo tal reinstalación un derecho contractual del trabajador, se considera que una vez comprobada la causa del despido, igualmente deberá determinarse, si así procede, el tiempo en que el trabajador permanecerá separado de la empresa, período en el cual, evidentemente, no se generan salarios; pero si una vez transcurrido dicho plazo, no se reinstala al trabajador, resulta procedente condenar a la empresa al pago de los salarios caídos desde el día siguiente al del vencimiento del plazo, hasta que se haga efectiva la reinstalación, siguiendo la regla general que para casos esencialmente iguales deriva de los artículos 123, apartado A, fracción XXII de la Constitución Federal, y 48 de la Ley Federal del Trabajo, pues resulta lógico deducir que si las ya mencionadas cláusulas sólo permiten cierto período de separación del trabajo, cualquier tiempo que al mismo exceda recae sobre la responsabilidad del patrón.
Precedentes
Contradicción de Tesis 19/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de febrero de 1992. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alberto Pérez Dayán.
Tesis de Jurisprudencia 3/92 aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte.