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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a. I/92Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207865
- Clave de tesis
- 4a. I/92
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 40
COMPETENCIA LOCAL TRATANDOSE DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL. SE SURTE CUANDO SE REALIZA MEDIANTE PERMISO Y NO POR CONCESION.
[TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 40
Si de las constancias de autos se advierte que la parte demandada en un juicio laboral explota el servicio público de autotransporte en caminos de jurisdicción federal, no mediante el régimen de concesión a que se refiere la primera parte del artículo 152 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sino por virtud del permiso o autorización que prevé el artículo 153, fracción V, de ese mismo ordenamiento, debe concluirse que no se surte el supuesto competencial establecido por el artículo 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo, ya que no se está en el caso de una empresa que "actúe en virtud de un contrato o concesión federal..."; por ello, la aplicación de las normas de trabajo respectivas corresponderá a las autoridades locales. Cabe señalar que la distinción apuntada entre ambas figuras no sólo deriva del diferente tratamiento que la ley asigna a cada una de ellas, sino porque jurídicamente difieren en su acepción técnica, ya que mientras en la concesión se transfiere a un particular el ejercicio de una actividad cuya titularidad es del Estado, mediante el permiso o autorización administrativa se regula el ejercicio de cierta actividad del particular que por su especial naturaleza debe controlarse para hacerla compatible con el interés general y el orden público a fin de evitar consecuencias dañosas de su ejercicio irrestricto. Así, la jurisdicción federal se justifica en el caso de la concesión, porque con el conflicto pueden afectarse actividades propias del Estado, riesgo que no existe en el caso del permiso o autorización, pues éstos recaen sobre actividades que en estricto sentido corresponden al ámbito de los particulares.
Precedentes
Competencia 244/91. Suscitada entre la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Coatzacoalcos, Estado de Veracruz, y la Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa. 13 de enero de 1992. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alberto Pérez Dayán.