Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/207867
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a./J. 2/92 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207867
- Clave de tesis
- 4a./J. 2/92
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 43
COMPETENCIA, CONFLICTO DE. DEBE RESOLVERSE EN FAVOR DE LA CORRESPONDIENTE JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CUANDO SE DEMANDE A BODEGAS RURALES CONASUPO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.
[J]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 43
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley para el Control por parte del Gobierno Federal de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, la Secretaría de Programación y Presupuesto publicó en el Diario Oficial de la Federación de quince de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, el registro de la administración pública federal paraestatal en el que, bajo el apartado II, correspondiente a las empresas de participación estatal mayoritaria, aparece Bodegas Rurales Conasupo, sociedad anónima de capital variable, con el número 55. Ahora bien, como se desprende de los artículos 1o., párrafo segundo y 3o., fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ese tipo de empresas son entidades de la Administración pública paraestatal, las cuales agrupa el Presidente de la República por sectores, con el fin de coordinarlas y evaluar su operación, a través de la Secretaría de Estado o dependencia del Ejecutivo Federal que corresponda, tal como se desprende de los artículos 48 al 50 del ordenamiento legal antes mencionado. Por tanto, cuando se demande en un juicio laboral a la empresa de referencia, la autoridad competente para conocer y resolver tal controversia, lo es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que corresponda, conforme lo preceptuado por los artículos 123, apartado "A", fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución General de la República y 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen que la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de aquellas empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal.
Precedentes
Competencia 45/88. Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal y Junta Especial Número Treinta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sinaloa. 30 de mayo de 1988. Cinco votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Víctor Ernesto Maldonado Lara.
Competencia 164/88. Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal y Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca. 5 de diciembre de 1988. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: María del Refugio Covarrubias de Martín del Campo.
Competencia 145/88. Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal y Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán. 30 de enero de 1989. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretaria: María del Pilar Núñez González.
Competencia 149/89. Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal y Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco. 5 de marzo de 1990. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretario: Elías Alvarez Torres.
Competencia 194/91. Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal y Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Oaxaca. 11 de noviembre de 1991. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Gerardo Domínguez.
Tesis de Jurisprudencia 2/92 aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veinte de enero de mil novecientos noventa y dos. Por Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas y Felipe López Contreras. Ausente: José Antonio Llanos Duarte, por comisión oficial.