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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a. XXXVIII/91 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207869
- Clave de tesis
- 4a. XXXVIII/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 63
AMPARO CONTRA LEYES. COMPUTO DEL TERMINO SI EL CAUSANTE ESTA OBLIGADO A AUTODETERMINARSE EL TRIBUTO, NO DEBE TOMARSE LA FECHA EN QUE DEBIO HACERSE LA PRIMERA DECLARACION, SINO AQUELLA EN QUE SE HIZO.
[TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 63
La fecha que establece una ley impositiva para efectuar el primer pago y declaración del gravamen, no debe servir de base para el cómputo del término para la presentación de la demanda de garantías, ya que si se optó por combatir la ley con motivo de su aplicación, el afectado está obligado a demostrar ésta y el hecho de que la ley establezca ciertos términos para cumplir con determinadas obligaciones, no pueden tomarse como base para hacer el cómputo del plazo de referencia, pues esta cuestión pasaría por alto las normas específicas que para los términos de presentación de las demandas de amparo establece la ley de la materia y sobre todo se eximiría a los particulares que optaran por combatir una ley autoaplicativa, con motivo de su primer acto de aplicación, de la obligación de demostrar que efectivamente les fue aplicada, y por lo tanto, que su impugnación es oportuna.
Precedentes
Amparo en revisión 2374/90. Inmobiliaria Argaman, S.A. de C.V. 20 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretaria: Consuelo Guadalupe Cruz Ramos.