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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a. XXXII/91 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207870
- Clave de tesis
- 4a. XXXII/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 63
COMPETENCIA LOCAL. A ELLA CORRESPONDEN LAS EMPRESAS DEDICADAS A FABRICACION Y ENSAMBLE DE CARROCERIAS, POR NO QUEDAR EN LAS RAMAS INDUSTRIALES METALURGICA O SIDERURGICA.
[TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Diciembre de 1991; Pág. 63
Al establecer el artículo 527, fracción I, inciso 7, de la Ley Federal del Trabajo, que la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales cuando se trate de las ramas industriales metalúrgica y siderúrgica, debe entenderse referido a aquellas empresas cuyas actividades se encaminan a beneficiar los minerales, a extraer los metales que contienen, para ponerlos en disposición de ser elaborados, y a la preparación de sus aleaciones y de los tratamientos térmico y mecánico que hay que darles, a través de operaciones como la concentración, tostación, reducción, afinación, etc.; así como a las que se ocupan específicamente de extraer el hierro en sus distintas variedades (hierro dulce, acero, etc.), mediante procesos como el de reducción (a partir del cual se obtiene primeramente la fundición), y el de descarburación (que lleva luego a la transformación del hierro en hierro dulce o acero). La actividad consistente en la fabricación y ensamble de carrocerías para camiones, aunque hace suponer el empleo de metales, acero o productos laminados de los mismos, no se dirige en cambio a su producción o preparación a través de procesos industriales como los mencionados, sino que sólo se sirve de ellos como medio para alcanzar un objetivo distinto. De ahí que la competencia para decidir los conflictos de trabajo relativos, no corresponde a la autoridad federal, sino a la local.
Precedentes
Competencia 188/91. Entre la Junta Especial Veintiocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje de Querétaro, Querétaro. 11 de noviembre de 1991. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Pablo Jesús Hernández.
Competencia 118/91. Entre la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas y la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 9 de septiembre de 1991. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.
Octava Epoca, Tomo VIII, Octubre de 1991, Página 26.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 14/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 110, de rubro: "COMPETENCIA LOCAL. A ELLA CORRESPONDEN LAS EMPRESAS DEDICADAS A FABRICACION Y ENSAMBLE DE CARROCERIAS, POR NO QUEDAR EN LAS RAMAS INDUSTRIALES METALURGICA O SIDERURGICA."