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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a./J. 17/91 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207883
- Clave de tesis
- 4a./J. 17/91
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 30
LIQUIDACION UNICA Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON DE NATURALEZA DISTINTA, CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PAPELERA, CARTONERA, MADERERA, CELULOSA, SUS MATERIAS PRIMAS, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA MEXICANA.
[J]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 30
De acuerdo a lo dispuesto en las cláusulas 51, 52, 80, 83 y 84, del contrato colectivo de trabajo del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Papelera, Cartonera, Maderera, Celulosa, sus Materias Primas, Similares y Conexos de la República Mexicana, los trabajadores tienen dos derechos, el de antigüedad y el de jubilación, los cuales son independientes uno del otro, pues el primero tiene, en principio, un origen legal, aunque el contrato colectivo amplía el beneficio, ya que de acuerdo al pacto, los trabajadores tienen ese derecho consistente en ocho días por año cuando hayan laborado de cinco a catorce años continuos, a doce días por año cuando hayan laborado de quince a veintiséis años o más, beneficio que sólo opera cuando existe separación voluntaria del trabajador beneficiado. En cambio, la jubilación es un derecho puramente contractual que surge cuando se han cumplido los años de prestación de servicios que exige el contrato colectivo de trabajo y que de acuerdo a este último podrá consistir, a elección del trabajador, en una pensión semanaria vitalicia más ocho días por cada año de servicios prestados, o bien en una liquidación única equivalente a mil días de salario por treinta años de servicios más ocho días adicionales por cada año que exceda de treinta. Así las cosas, las cantidades en dinero que la empresa demandada se obliga a dar a los trabajadores que hayan cumplido determinados años de trabajar en forma contínua, por derechos de antigüedad, de acuerdo con las cláusulas 51 y 52, del contrato colectivo de trabajo, guarda idéntica naturaleza que la prima de antigüedad que señala el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que esta última tiene sus antecedentes, según la exposición de motivos de la reforma a la ley laboral de mil novecientos setenta, en la práctica adoptada en diversos contratos colectivos, así como porque tiende a buscar la permanencia del trabajador en la fuente de trabajo, dado que se otorga después de determinados años de servicios contínuos. En cambio, la liquidación única a que hace alusión la cláusula 83 del pacto contractual, no puede asimilarse ni gozar de la misma naturaleza que la prima de antigüedad, pues en principio, dicha prestación es estrictamente contractual además, únicamente se otorga a quienes tienen derecho a la jubilación y constituye una sustitución a la pensión semanaria vitalicia y, por último, su finalidad no es buscar la permanencia del trabajador sino por el contrario constituye una prestación que se otorga al trabajador por sus años de servicio. Por otra parte, no puede considerarse que el hecho de que el contrato colectivo de trabajo de mérito, se hubieren dispuesto en capítulos diferentes los derechos de antigüedad y la jubilación, obedeciera únicamente a propósitos de ordenación y claridad, pues como se ha visto son derechos diferentes y por tal motivo requieren un tratamiento diverso, motivo por el cual es necesaria su separación. Debe señalarse que la naturaleza del pago único, esto es, que sea una cantidad cierta y de ejecución instantánea, difiere ciertamente de la jubilación, cuyo monto total es incierto, de tracto sucesivo e implica la abstención del trabajador beneficiario de prestar servicios en empresas del mismo ramo, pero esa diferencia es irrelevante para los efectos de la contradicción porque el pacto otorga al trabajador la opción de escoger una u otra opción válida porque tratándose de una prestación contractual, las partes celebrantes pueden establecer las modalidades y condiciones que quieran, siempre y cuando no lesionen derechos públicos o de terceros. Todavía más, el que la cláusula 83 del pacto colectivo en mención establezca que los trabajadores que tengan derecho a la jubilación podrán optar por la liquidación única en vez de la pensión semanaria vitalicia, no significa que fue voluntad de los signantes establecer únicamente ese derecho y que los trabajadores renunciaran a cualquier otra prestación, especialmente al de antigüedad, toda vez que tal como está redactada, dicha cláusula da a entender precisamente que se trata de optar entre la liquidación única y la pensión semanaria vitalicia. Asimismo, el que en el párrafo cuarto de la cláusula 52 se establezca que cuando esté en trámite la solicitud de pago opcional a que se refiere la cláusula 83 y fallezca el trabajador solicitante, se pagará a sus beneficiarios el importe de la liquidación solicitada, no es indicativo de que esta última y la prima de antigüedad gocen de la misma naturaleza, pues precisamente para tener derecho al pago de la liquidación única es indispensable estar en los supuestos a que se refiere la cláusula 80. En estas condiciones, se concluye que de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales en la empresa demandada, la prima de antigüedad y los derechos de antigüedad gozan de la misma naturaleza y esencia, a diferencia de la liquidación única a que se refiere la cláusula 83 por ser una modalidad en el pago de la jubilación.
Precedentes
Contradicción de tesis 9/89. Entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de septiembre de 1991. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Gabriel Fernández Martínez.
Tesis de Jurisprudencia 17/91 aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el siete de octubre de mil novecientos noventa y uno. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, José Antonio Llanos Duarte, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas y Felipe López Contreras.