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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a./J. 19/91 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207885
- Clave de tesis
- 4a./J. 19/91
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 33
SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE RIESGOS DE TRABAJO, SE ESTABLECE CON LOS AUMENTOS HABIDOS HASTA EN TANTO SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD Y SE RIGE POR LA LEY DEL.
[J]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 33
La disposición prevista por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo relativa al salario y sus incrementos, que deben tomarse en cuenta para determinar el monto de una indemnización a cargo del patrón como consecuencia de un riesgo de trabajo, es inaplicable tratándose del otorgamiento de una pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe conceder a sus asegurados por ese motivo, porque si bien es cierto que la indemnización y la pensión son prestaciones jurídicamente equivalentes para el cumplimiento de las responsabilidades por riesgos de trabajo, también lo es que se trata de conceptos legales diversos, regidos por ordenamientos distintos, como lo demuestra el hecho de que mientras la indemnización es cubierta en un sólo pago por el patrón tomando como base el sueldo y los incrementos que correspondan al empleo, la pensión consiste en pagos periódicos durante cierto tiempo hechos por el mencionado Instituto, tomando en cuenta el salario base de cotización o sus promedios, lo que da lugar a la relación específica propia del pensionado. Sin embargo, esto no significa que para la determinación de la cuantía de una pensión se dejen de considerar los aumentos de sueldo a que tenga derecho el trabajador incapacitado hasta en tanto se determine el grado de incapacidad para el trabajo, pues de la interpretación armónica de los artículos 19, fracción I, 37, fracción IV y 65 de la Ley del Seguro Social, se advierte que como subsiste la obligación del patrón de hacer del conocimiento del Instituto los incrementos de salario de sus trabajadores (incluyendo a los incapacitados, aun cuando respecto de éstos no deba cubrir las cuotas), dichos aumentos inciden también en el salario base de cotización del incapacitado al momento en que el Instituto declare la incapacidad. Atento a lo anterior, esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica las consideraciones que dan sustento al criterio contenido en la Tesis jurisprudencial 1766 (Compilación de 1988, Segunda Parte), cuyo rubro señala "SEGURO SOCIAL. MONTO DE LAS PENSIONES QUE OTORGUE EL".
Precedentes
Contradicción de tesis 2/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados, Tercero y Quinto en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 7 de octubre de 1991. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alberto Pérez Dayán.
Tesis de Jurisprudencia 19/91 aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, José Antonio Llanos Duarte, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas y Felipe López Contreras.