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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a. XIV/91Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207904
- Clave de tesis
- 4a. XIV/91
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 111
IMPEDIMENTO EN JUICIOS DE AMPARO. DEBE IMPONERSE MULTA AL PROMOVENTE AUNQUE DESISTA, SI LA DENUNCIA ES INFUNDADA.
[TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 111
Si el denunciante del impedimento de un magistrado de Circuito desiste del mismo, debe considerarse que ello no impide que se resuelva el planteamiento ni que se imponga la multa en los términos de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de Amparo, si la denuncia es infundada, pues el espíritu de la ley es sancionar a quienes promuevan impedimentos sin causa justificada por el atraso en la administración de justicia que tal conducta conlleva, contrariándose de esta manera el principio constitucional de prontitud y expeditez en su impartición, y si bien el desistimiento implica el desinterés en la resolución de la instancia a que se alude, tal proceder no repara el daño causado con motivo del retardo en la solución de las controversias judiciales; aceptar lo contrario, propiciaría la práctica de formular impedimentos sin motivo, sin que tal conducta acarreara la imposición de la multa a virtud del desistimiento.
Precedentes
Impedimento 94/90. Juan Francisco Rivera Bedoya, Procurador General de Justicia del Estado de Nuevo León. 22 de abril de 1991. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Gabriel Fernández Martínez.