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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207955
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 265
GASOLINA, ESTACIONES EXPENDEDORAS DE. COMPETENCIA LABORAL LOCAL.
[TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 265
Conforme a la regla general establecida en el enunciado de la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, son de la competencia de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, y no de la Junta Federal, los conflictos laborales planteados por los trabajadores al servicio de las estaciones expendedoras de gasolina, diesel y otros derivados del petróleo industrializado, en contra de esas negociaciones o de sus propietarios, ya que éstos no operan a virtud de un contrato o de una concesión otorgada por el Gobierno Federal, sino de un contrato de carácter particular que celebran con Petróleos Mexicanos. Por otra parte, respecto de tales conflictos no se surten los supuestos de los artículos 123, fracción XXXI inciso a), subinciso 8), de la Constitución General de la República, y 527, fracción I, inciso 8), de la Ley Federal del Trabajo, porque la industria de los hidrocarburos a que se refieren las disposiciones citadas es aquélla que comprende la extracción, explotación e industrialización del petróleo u otros hidrocarburos, y no la venta al público, en establecimientos expendedores de los derivados del hidrocarburo industrializado.
Precedentes
Competencia 52/90. Entre la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en Xalapa, Veracruz. 14 de mayo de 1990. Cinco votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretaria: Luz María Corona Magaña.
Competencia 281/89. Entre la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán y la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 19 de febrero de 1990. Cinco votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Hugo Arturo Baizábal Maldonado.
Competencia 167/86. Junta Especial Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje con sede en Tijuana, Baja California y la Junta Especial Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en ensenada, del mismo estado. 16 de febrero de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Juan Díaz Romero.
Séptima Epoca, Volúmenes 217-288, Quinta Parte, página 31.
Quinta Epoca, Tomo CXXVIII, página 477.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 73/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 195, de rubro: "GASOLINA, ESTACIONES EXPENDEDORAS DE. COMPETENCIA LABORAL LOCAL."