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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207963
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 273
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO SON ACUMULABLES LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO TRAMITADOS ANTE UN.
[TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Pág. 273
De la lectura del artículo 65 de la Ley de Amparo, se desprenden dos situaciones: a) No son acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante un Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea en revisión o como amparos directos; y 2) En el caso de que existan dos o más asuntos que guarden conexidad, el Tribunal Colegiado o la Sala correspondiente, podrá ordenar que se vean simultáneamente, lo cual no significa una acumulación, dado que cada asunto se resuelve individualmente, aunque en una misma sesión para evitar contradicción en las resoluciones. En esa virtud, debe interpretarse que el mencionado artículo 65, tiene aplicación tratándose de juicios de amparo que se encuentren pendientes de resolución; de esa manera, si un Tribunal Colegiado ya resolvió un primer juicio de amparo, no está obligado a conocer de un nuevo amparo, aun cuando se reclame el mismo acto que en el primero, ya que de acuerdo con lo señalado anteriormente, ha dejado de tener aplicación el referido precepto, debiendo avocarse al conocimiento de ese segundo amparo el Tribunal Colegiado en turno, quien en su oportunidad resolverá, sin dejar de tomar en cuenta la sentencia dictada en el primer juicio de amparo.
Precedentes
Competencia 3/90. Quinto y Segundo Tribunales Colegiados del Primer Circuito en Materia Laboral. 5 de marzo de 1990. Cinco votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretaria: Luz María Corona Magaña.