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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207973
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 309
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, UN DICTAMEN INTERNO NO INTERRUMPE EL TERMINO DE LA.
[TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 309
Para que opere la caducidad de la instancia establecida en el artículo 74, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se requiere que durante el término de trescientos días la parte interesada no haya formulado promoción por escrito ante el tribunal que conozca del recurso mediante la que impulse el procedimiento, ni que conste en autos alguna actuación judicial, sin que pueda considerarse como tal el dictamen del ministro relator mediante el cual solicita al presidente de este alto tribunal que dicte acuerdo adscribiendo el asunto a la competencia de la Sala, toda vez que aquél no constituye una actuación procesal, sino sólo una comunicación interna que no genera derechos ni obligaciones para las partes y, por ello, no tiene el efecto de interrumpir la caducidad de la instancia, a diferencia de los acuerdos de trámite, dictados por el presidente de la Suprema Corte o el de la Sala, que sí impulsan el procedimiento y tienen el efecto de mantener viva la instancia.
Precedentes
Amparo en revisión 10490/84. Wyeth Vales, S.A. de C.V. 2 de octubre de 1989. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rodríguez Santillán.