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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 207994
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989; Pág. 405
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACION EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. NO ES OBLIGATORIO NOTIFICARLO PERSONALMENTE AL QUEJOSO NO PRIVADO DE LIBERTAD.
[TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989; Pág. 405
Es inexacto que el juez de Distrito deje en estado de indefensión al quejoso no privado de la libertad por no ordenar que se le notifique personalmente el auto por el cual admite la demanda de garantías y señala fecha para la celebración de la audiencia constitucional, pues independientemente de que no existe en la Ley de Amparo precepto alguno que imponga la obligación de notificar personalmente a dicho quejoso tal acuerdo, salvo a los privados de su libertad, como establece el artículo 28, fracción II, la circunstancia de que el auto admisorio se dicte a petición de aquél, le impone la carga de enterarse del mismo a través de las listas publicadas; precisamente por ello, tampoco puede aplicarse el artículo 30, primer párrafo, del mismo ordenamiento, pues no se justifica el ejercicio de la facultad del juez para ordenar la notificación personal.
Precedentes
Amparo en revisión 2442/88. Grupo Brami, S.A. de C.V. 3 de abril de 1989. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Hugo Gómez Avila.
Amparo en revisión 1869/88. Susana Alcázar Leyva y Asociados, S.C. y acumulados. 27 de febrero de 1989. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Pablo V. Monroy Gómez.