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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
4a. 7 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 208017
- Clave de tesis
- 4a. 7
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989; Pág. 437
DEMANDA, CONTESTACION A LA. APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO SE HACE POR ESCRITO SE TENDRA POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO. AMPARO INOPORTUNO.
[J]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989; Pág. 437
Si en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, una Junta de Conciliación y Arbitraje, al dictar el auto en que señala fecha y hora para la celebración de la audiencia de demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, requiere a la demandada para que conteste la demanda por escrito y la apercibe que de no hacerlo se le tendrá por contestada en sentido afirmativo, dicho apercibimiento significa que desde antes de la celebración de la audiencia respectiva la Junta está privando a la demandada del derecho que le concede el artículo 878, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, de producir su contestación en forma oral, ya que al indicarle que si no lo hace por escrito se le tendrá por contestado en sentido afirmativo, le advierte que no se le permitirá contestar oralmente, por lo que ante el desconocimiento de ese derecho, la afectada debe impugnar desde luego el mencionado proveído, por constituir éste el acto de autoridad a través del cual se infringe el citado numeral 878, fracción III. Por consiguiente, si la demandada promueve juicio de amparo reclamando únicamente el auto en que se le hizo efectivo el apercibimiento, ello significa que la materia del juicio constitucional lo constituye un acto que fue consecuencia necesaria de otro que no se sometió a la consideración del juez de amparo, esto es, un acto derivado de otro consentido.
Precedentes
Contradicción de tesis 3/87. Entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Jorge Fermín Rivera Quintana.