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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 208027
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 289
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA, CONFLICTOS LABORALES DE LOS. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ESTATAL, MIENTRAS LA LEGISLATURA EXPIDE LA LEY ESPECIFICA.
[TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 289
Si el Congreso del Estado no ha cumplido con el mandato establecido en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Federal y segundo transitorio del decreto de reformas a dicha Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, correlativo del artículo 2o. transitorio del decreto de reformas a la Constitución Política del estado de Coahuila, publicado en el periódico oficial de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, pues a pesar de que ha transcurrido más de un año desde que entró en vigor la reforma al mencionado artículo 115, fracción VIII, no ha expedido o reformado las leyes que regulen las relaciones laborales entre los municipios y sus trabajadores con base en lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, debe concluirse que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los trabajadores al servicio del gobierno del estado es el facultado legalmente para conocer de las peticiones y demandas que formulen los empleados municipales, conclusión que se confirma con lo dispuesto en los artículos 17 y 133 de la Constitución Federal de 1917, así como el decimoprimero transitorio de dicho ordenamiento, en cuanto establecen que las autoridades del país deben expedir las leyes necesarias para que existan tribunales competentes a los que acudan las personas para solicitar justicia o formular peticiones derivadas de derechos tutelados por la Constitución, garantías que no pueden soslayarse por el hecho de que los gobiernos estatales no hayan legislado sobre la materia del trabajo en los términos del artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, constitucional.
Precedentes
Competencia 11/88. Junta de Conciliación y Arbitraje de Monclova, Coahuila y Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Coahuila. 26 de septiembre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretaria: Guadalupe Madrigal Bueno.
Competencia 10/88. Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Torreón, Coahuila, y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores del Estado de Coahuila. 23 de mayo de 1988. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Emilio González Santander.
Competencia 9/88. Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Coahuila y Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Torreón, Coahuila. 18 de abril de 1988. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Carlos Ronzon Sevilla.
Competencia 8/88. Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Coahuila y Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Monclova, Coahuila. 18 de abril de 1988. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Carlos Ronzon Sevilla.
Octava Epoca, Tomo I, Primera Parte, página 417. (3 asuntos)