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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 208042
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 345
INDUSTRIA FARMACEUTICA, DECRETO PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE LA. AUTOAPLICACION CONDICIONADA A ACUERDOS GENERALES.
[TA]; 8a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 345
Con respecto a los artículos 1o., 8o., 9o., 14 y 15 del Decreto Presidencial para el Fomento de la Industria Farmacéutica, que fueron actualizados como autoaplicativos mediante el acuerdo de dos secretarios (de Comercio y Fomento Industrial y de Salubridad y Asistencia) que estableció reglas para la aplicación de dicho decreto, publicado el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, si resulta oportuna la demanda. Sin embargo, el día dos de abril de mil novecientos ochenta y cinco se publicó un nuevo acuerdo de ambos secretarios, en aplicación de los artículos 1o., 8o., 9o.,14 y 15 del decreto presidencial, que entró en vigor al día siguiente, y que en su artículo 2o. transitorio abrogó el Acuerdo que establece reglas de aplicación del Decreto para el Fomento y la Regulación de la Industria Farmacéutica publicado el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Este último acuerdo no es materia del presente amparo, pero al no subsistir el acuerdo publicado el dieciocho de octubre de 1984, y no haberse demostrado (ni alegado) en autos un acto concreto e individual de aplicación del mismo, ni del decreto presidencial, que permitiera subsistir la materia del amparo, por haber cesado los efectos del acto reclamado deberá sobreseerse el juicio en este aspecto, con apoyo en los artículos 73, fracción XVI, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Y no podría reservarse para un tribunal colegiado el estudio de los conceptos de violación en los que se impugna dicho acuerdo por vicios propios, porque si ya se resolvió que al haber quedado derogado no puede dar lugar al análisis de la constitucionalidad del decreto presidencial, sería incongruente reservar el estudio de dicho acuerdo derogado.
Precedentes
Amparo en revisión 5915/85. Compañía Medicinal La Campana, S.A. de C.V. 5 votos. 16 de agosto de 1989. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Gerardo Dávila Gaona.