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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.5o.C. J/42 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208077
- Clave de tesis
- I.5o.C. J/42
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 86-2, Febrero de 1995; Pág. 33
APELACION. EL AUTO QUE PROVEE SOBRE SU ADMISION NO REQUIERE DE NOTIFICACION PERSONAL.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 86-2, Febrero de 1995; Pág. 33
No existe analogía entre la falta de emplazamiento al juicio y la falta de notificación personal del auto por el que el tribunal de alzada tiene por admitido el recurso de apelación y confirma la calificación del grado, concediendo término al recurrente para que exprese agravios, toda vez que la notificación personal al demandado, del emplazamiento al juicio, se justifica porque constituye la diligencia mediante la cual se hace saber a este último la existencia de la acción que la actora ejercita en su contra, lo cual permite que la litis se integre a través del emplazamiento que se practica a la parte reo; en cambio, en el auto de la alzada de referencia, no se producen esas circunstancias, pues en este caso, las partes se encuentran enteradas de la existencia del juicio, de la secuela en que ésta se ha seguido y de la etapa procesal en que se encuentra, de tal suerte que no es preciso enterarlas mediante notificación personal, de los actos procesales que en el propio juicio se suceden, excepto en aquellos casos previstos por la ley. Por tanto, no procede notificar personalmente al recurrente el auto por el que el ad quem provee sobre la admisión del recurso de apelación, en virtud de que no se encuentra previsto expresamente en los artículos 114 y 697, último párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que tal proveído se notifique en forma personal, ni se dan las condiciones necesarias para que el juzgador estime que dicha notificación se practique en esa forma, sobre todo si se toma en consideración que el citado auto recae al recurso de apelación que el propio inconforme interpone.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4765/89. Teodoro España García. 8 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonai Martínez Berman.
Amparo directo 830/90. Avelino Rodríguez Colín. 10 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.
Amparo directo 1915/90. Promotora de Aceros Industrializados, S.A. de C.V. 9 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.
Amparo directo 3299/91. Víctor Manuel Vega Díaz. 24 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.
Amparo directo 6485/94. Gabriela Torres López y otro. 12 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera Ocampo. Secretario: David Solís Pérez.
Nota: Esta tesis No. 42 se editó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 86-1 (febrero 1995), página 17, a petición del Tribunal Colegiado, se vuelve a publicar con las correcciones que envía éste.